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title: Hacia la democracia global
author: Benoit Frydman
language: fr
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**Traduction inédite :**

**¿Hacia la democracia global?**

**\1.** El tema del destino del proyecto democrático a escala
mundial se divide en dos interrogaciones muy diferentes entre sí pero
cuyos destinos están ligados. Por una parte, a nivel estatal, se trata
de determinar si las transformaciones históricas en curso -- las cuales
son por lo general calificadas bajo el término de
"globalización"[^1] -- acarrean o no un movimiento de
democratización mundial o, dicho de otra forma, si las democracias se
multiplican y se expanden por todo el planeta y si la globalización
refuerza o, al contrario, debilita el modelo y las prácticas
democráticas en el marco nacional. Por otra parte, a nivel mundial, se
trata de plantear el problema del "déficit democrático" de las
instancias de la "gobernanza global" y de estudiar los medios de una
democratización de esas instancias, o bien, de manera incluso más
ambiciosa, de considerar el establecimiento de una "democracia
cosmopolita" y de examinar las condiciones jurídicas de su realización.
Estos dos órdenes de interrogantes son muy debatidos y suscitan
respuestas contradictorias, en particular en el seno de la comunidad de
juristas y de filósofos del derecho[^2] (2004), 885-906.].

Entre esos dos niveles, nacional y mundial, la globalización suscita
igualmente la cuestión de la realización de la democracia en un nivel
intermedio, de carácter regional, y a nivel europeo en nuestro caso. En
particular, se trata de determinar si la integración política de los
Estados democráticos europeos, así como el desarrollo paralelo de un
sistema europeo de protección de los derechos humanos, pueden conducir a
la constitución de una unión política democrática y a un modelo original
de democracia "trans-" o "post-nacional", tal vez destinada a servir de
ejemplo o, al menos, de "test" o de "laboratorio" para el
mundo[^3], 287.]. O si, al contrario, la construcción europea
significa en realidad la deconstrucción del modelo social y democrático
del Estado de bienestar, que seria substituido por una tecnocracia
bruselense, un director ejecutivo post-democrático o una zona de libre
comercio dominada por el juego de los intereses económicos y financiero
transnacionales. Es decir, la tesis de Europa "caballo de Troya" de la
mundialización[^4], Gallimard, 2012 ; en particular, ch. IV "La crise de l'Union
européenne à la lumière d'une constitutionnalisation du droit
international. Un essai sur la constitution de l'Europe", 67-130.]. Sin
embargo, esta cuestión de la democracia europea -- objeto de debates
intensos -- se sale del marco de este estudio y no será
abordada[^5].

Si el destino de las democracias nacionales y la democratización de las
estructuras de gobernanza regional y mundial plantean interrogantes de
naturaleza muy diferentes, dichas cuestiones están en realidad
vinculadas ya que se encuentran inspiradas por un mismo objetivo y una
misma inquietud. Se trata, en todos los casos, de buscar el mejor medio
de preservar o de profundizar el modelo democrático y su efectividad en
el contexto de trasformaciones económicas y sociales mayores que afectan
y ponen bajo presión las estructuras políticas establecidas. Para
algunos, el proyecto democrático sólo puede realizarse y vivirse a nivel
nacional y, en consecuencia, a nivel estatal. Conviene entonces estudiar
los medios para adaptar o para reforzar los procedimientos de decisión y
los medios de acción para enfrentar a los desafíos de la mundialización.
Para otros, al contrario, la mundialización convoca necesariamente al
desarrollo o al reforzamiento de estructuras políticas a una escala
superior de la escala estatal y, es entonces importante ocuparse con
urgencia sobre los medios de transpolar a nivel regional y mundial,
tanto como sea posible, el modelo de la democracia política con el fin
de preservar su avenir. Para muchos, estos dos proyectos están
políticamente ligados en la medida en que sólo los Estados democráticos
podrán crear las condiciones de una democratización de la sociedad
internacional y que una tal sociedad no sabría ella misma, de su parte,
aceptar como uno de sus miembros a Estados que no sean
democráticos[^6], Cerf, 2006. -- Más recientemente: _La constitution de
l'Europe_, op. cit., 272 et s.) y entre los juristas internacionalistas
franceces, remitimos a los interesantes trabajos de O. de Frouville,
bastante comprometido en esta vía: (« Une conception démocratique du
droit international », XXXIX (2001), 120, completado por las reflexiones
más recientes: "Droits de l'homme et théorie démocratique du droit
international", *Conférence à l'Institut européen de Florence*,
2006).].

Sea que se trate de extender la democracia a todos los Estados de la
sociedad internacional o de democratizar las instancias de esta, dichos
proyectos apelan ampliamente a la intervención de juristas y del
derecho. Se trata en definitiva de reconfigurar a través del derecho las
instituciones estatales y mundiales con miras a
democratizarlas[^7]. Es interesante ve la
manera como la literatura utiliza la misma expresión (ambigua entonces)
de "constitucionalización del derecho internacional" para designar las
iniciativas y los proyectos emprendidos en estas dos
direcciones[^8]. La cuestión de la democratización de las instancias
internacionales y de la democracia mundial estimula de una forma muy
interesante la experiencia y la imaginación de los juristas, los cuales
son invitados a movilizar todos los recursos de la ingeniería
constitucional al servicio de las instituciones, de las reglas y de los
procedimientos -- originales o no -- que permitirían adaptar la
democracia a niveles que no ha alcanzado hasta ahora. Dicha cuestión
representa, además, un verdadero reto filosófico por cuanto ella nos
obliga a profundizar nuestras concepciones de la democracia y a ponerlas
a prueba en un contexto de aplicación inédito. Este artículo se
consagrará a lo esencial de esos desarrollos. Sin embargo, la cuestión
de la difusión de la democracia estatal a escala global moviliza, de
manera interesante, la intervención del derecho y de otras
normatividades con el fin de promover o de imponer a los Estados de la
comunidad internacional el modelo democrático liberal, el Estado de
derecho y los derechos humanos, como único modelo legítimo de
organización política. Comenzaremos entonces por abordar estos puntos.

**\2.** La cuestión de saber cómo la globalización afecta el modelo
democrático por todo el mundo suscita respuestas totalmente
contradictorias. Unos observan que la democracia moderna es un fenómeno
en expansión y que esa expansión se acentuó desde la caída del muro de
Berlín en 1989 y del bloque soviético, lo que marcaría la victoria
decisiva de la democracia liberal como único modelo político
legítimo[^9]. La generalización progresiva de la democracia sobre
toda la faz de la tierra estaría favorecida por la globalización de la
economía de mercado la cual operaría, siguiendo una tesis bastante bien
conocida, como un potente vector de democratización. Después de haber
ganado la batalla de las ideas, la democracia terminaría por imponerse
en un mundo pacífico en tanto que realización de la forma ideal de
organización política y emancipación de los hombres. Habremos reconocido
en este diagnóstico la tesis de inspiración hegeliana del "fin de la
historia", tal como la trabajó Francis Fukuyama siguiendo a
Kojève[^10], Flammarion, 1992. Cabe señalar que Francis Fukuyama indicó que
su modelo de democracia se refería a la UE y no a los EEUU.].

No obstante, esta marcha de la Humanidad hacia un inexorable _happy
end_ de la democracia liberal no es tan simple como para que no necesite
de un pequeño empujón o, incluso, un golpe de mano. Un movimiento
jurídico y político tiende en efecto a elevar el corpus de los derechos
humanos y del Estado de derecho por encima del valor convencional de los
tratados con el objeto de convertirlas en normas imperativas (_ius
cogens_), "estándares" universales, de tal manera que todos los Estados
de la comunidad internacional estarían más o menos obligados a
respetarlos, lo quieran o no[^11]. En su defecto, algunos de estos Estados
se exponen a represalias, a sanciones internacionales -- e incluso a
operaciones de policía internacional -- adelantadas bajo la tutela o no
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sin embargo, la
oportunidad y la legitimidad de dichas medidas permanecen aún bastante
cuestionadas[^12]. Otros instrumentos más
sutiles están en pleno desarrollo, cuyo funcionamiento miden el
desempeño de los Estados en materia de respeto al estado de derecho y la
democracia, los comparan entre sí y en el tiempo, elaboran
clasificaciones, que a veces condicionan el otorgamiento de ciertas
ayudas o créditos internacionales[^13], Bruylant, col. « Penser le droit », à
paraître en 2013. -- K. Davis, B. Kingsbury, S. Engle Merry,
« Indicators as a Technology of Global Governance », 46 _Law &
Society Review_ (2012), 71.]. Estos nuevos instrumentos de gobernanza
global se constituyen en medios de vigilancia por parte de las
organizaciones internacionales[^14], los otros Estados[^15], Larcier, 2015).] y
los actores privados; pero también en incentivos financieros y
reputacionales, destinados a promover y a salvaguardar las formas
democráticas y a poner bajo presión a todos los que se aparten o no
realicen progresos suficientes en esa dirección.

Sin embargo, la tesis del advenimiento universal de la democracia
liberal está aún lejos de ser unánime. Sin entrar aquí en ese vasto
debate, sabemos que algunos le oponen nuevos adversarios y otros
escenarios como, por ejemplo, el ascenso de los
comunitarismos[^16]. Igualmente, la idea de que la
universalización de la economía de mercado acarrearía necesariamente la
universalización de la democracia tropieza hasta ahora con los
excepcionales ejemplos chino y ruso, los cuales marcan más que todo el
retorno de las grandes potencias autoritarias[^17] (Knopf, 2008), cuyo título se inscribe explícitamente en
un diálogo crítico con la tesis dedendida por Fukuyama.]. Incluso más
allá, muchos resaltan que la globalización económica y financiera
debilita el modelo democrático, tan como él se ha desarrollado hasta
ahora en el cuadro del Estado-nación, en la medida en que ella reduce el
margen de maniobra y las capacidades de intervención eficaz de los
Estados, incapaces de regular las fuerzas y los riesgos transnacionales
que afectan sus sociedades[^18], op. cit., 79 et s. -- Bogdandy, *op. cit*\., 891 y
s.]. Esta situación expone a todos los Estados -- y en consecuencia
especialmente a las democracias -- a un grave dilema: o bien resignarse
a la impotencia y verse gravemente afectados por las coerciones
ejercidas por el desencadenamiento de las fuerzas transnacionales, o
adaptarse a sus exigencias; o bien transferir todo o parte de sus
capacidades de acción a las organizaciones internacionales, cuyas
estructuras no representan las mismas garantías democráticas que las
instancias nacionales. De ello dan testimonio las crisis de deuda
soberana, particularmente la crisis reciente del euro, que ponen en
evidencia de manera espectacular la oposición entre, de una parte, las
aspiraciones del pueblo tal como ellas se expresan democráticamente en
las urnas y, de otra parte, las restricciones impuestas por la presión
de los mercados financieros y por los organismos de calificación
crediticia que traducen allí los mensajes trasmitidos par las exigencias
europeas e internacionales[^19], Gallimard, 2008,
p. 316.].

**\3.** Si nos alineamos a la tesis del debilitamiento de las
democracias nacionales causado por la globalización -- en razón de una
pérdida efectiva de la acción de los Estados -- estamos obligados a
interrogarnos sobre la posibilidad de realizar esta democracia a un
nivel de integración superior, en el que se situaría la acción política
eficaz, esto es, a nivel de la gobernanza europea y mundial. La cuestión
aquí es de saber si es posible realizar la democracia más allá de las
fronteras estatales. Esto convoca, de nuevo, respuestas contradictorias:
según algunos, la democracia estaría intrínsecamente ligada a la figura
del Estado-nación y no podría ser transpuesta de manera artificial a un
nivel supra- o internacional, a falta de *demos* y de solidaridad
verdadera. Esta tesis de filosofía política encontró de manera notable
una consagración espectacular sobre el plano judicial con las sentencias
de la Corte Constitucional alemana con ocasión de la ratificación del
Tratado de Lisboa[^20], p. 72 et s. y la muy interesante nota n°13
del traductor de esta versión francesa, p. 197, que ofrece interesantes
explicaciones y referencias.]. Al contrario, otros defienden que la
democracia está sólo históricamente ligada a la figura del Estado, mas
no esencial ni conceptualmente[^21]. Después
de todo, el modelo democrático nace en la Antigüedad, antes del Estado,
bajo un nivel muy diferente de organización de la *polis*. Para los
que sostienen esta tesis, la solidaridad entre los miembros de una
comunidad democrática no depende tanto de afinidades preestablecidas,
sino más bien que aquella resulte del contrato de asociación política a
través del cual se establecen las instituciones
democráticas[^22], PUF, 1997, p. 325 et s.].
Dicho de otra forma, antes que presuponer un *demos*, la democracia
lo produce[^23]" (Galilée, 2005), donde el filósofo muestra -- en 1976
con ocasión de una análisis de la declaración de independencia de los
Estados Unidos -- que es la firma la que inventó al firmante, a saber,
el pueblo de los Estados Unidos de América. ""].

La respuesta que aportemos a esta cuestión determina las diferentes
estrategias avocadas a la preservación del modelo político democrático
de la amenaza que sobre ella hace pesar la globalización. Los que
estiman que la democracia sólo puede funcionar dentro del marco estatal
claman por una "des-mundialización", cuyo contenido no se debe entender
exclusivamente como una actitud meramente proteccionista frente a la
mundialización del intercambio comercial[^24], sino también como una tentativa por recuperar cierta soberanía
democrática protegida bajo el abrigo de las fronteras
nacionales[^25]. O bien, preconizan el *statu quo* con el sostenimiento del
modelo interestatal que conjuga los Estados-nación democratizados con un
sistema internacional limitado a una empresa de coordinación pero sin
integración (al menos muy presionada). Se trata de preservar, al máximo,
la soberanía de los Estados dotándolos de medios de acción y de
regulación colectivos que estén a la altura de los fenómenos que deben
regir y de los riesgos que deben controlar. Esta tesis conservadora es
notablemente privilegiada por una parte importante de la comunidad
científica de los especialistas del derecho internacional
público[^26], vol. 347 (2011).]. Al
contrario, aquellos que estiman que una más amplia integración es
necesaria, deseable o inevitable, para aportar una respuesta política
digna de este nombre a la globalización apuestan de manera más o menos
optimista y ambiciosa sobre las posibilidades y los medios de una
democracia cosmopolita o, al menos, de una democratización de las
instancias de la gobernanza global.

**4**. Al momento de abordar la democracia cosmopolita, hay que
comenzar por anotar que su establecimiento no constituye la cuestión
central del orden internacional moderno: Aún falta mucho.
Tradicionalmente, la cuestión primordial no ha sido tanto la democracia
ni tampoco la justicia sino, en primer lugar, la cuestión de la paz. La
paz entendida primero que todo en su sentido trivial de estado de
no-guerra, es decir, una coexistencia pacífica entre los Estados que se
desea estabilizada hasta el punto de perennizarse. Por supuesto,
evocamos aquí el tema de la "paz perpetua" que sería desarrollado por el
abate de Saint Pierre, Jean Jacob Rousseau, Kant y sus sucesores. La
idea de una paz durable difiere de manera sensible pero también señala
un camino hacia el establecimiento de un orden justo, el cual traducimos
en el respeto a la ley y, en mayor medida, de los derechos
humanos[^27]: Las Naciones Unidas consagran al
tiempo estas dos lógicas a través de la exclusión de toda legalidad
internacional de la guerra y también por el nacimiento de un derecho
internacional de los derechos humanos[^28].
Para algunos, el estado de derecho y los derechos humanos son nada más
ni nada menos que las bases jurídicas de la democracia[^29]. Esta tesis es ampliamente utilizada por las organizaciones
internacionales[^30], las cuales
movilizan el estado de derecho en tanto que substituto llamado a llenar
o compensar el "déficit democrático" del que no sin justicia se les
acusa. Sin embargo, sea que estemos o no de acuerdo con Marcel Gauchet
en el sentido de que los derechos humanos no son una
política[^31], debemos admitir que de todas
maneras los derechos humanos no son suficientes para construir una
democracia. En otros términos, la paz o los derechos del hombre son
condiciones necesarias pero no suficientes de la democracia[^32], Seuil, 2007, 277. -- *Adde* : V. Champeil-Desplats,
*Norberto Bobbio : Pourquoi la démocratie ?*, col. « Les sens du
droit », 2008, 100).]. Como régimen político y forma de gobierno, la
democracia requiere, además, de instituciones y de procedimientos de
toma de decisión, los cuales se constituyen en un espacio de posibilidad
y en un mecanismo de expresión de la voluntad popular, además de dar
efectividad a sus decisiones[^33]. Son estas
estructuras las que retendrán toda nuestra atención en lo que sigue de
esta presentación.

**5**. Cuando consideramos las modalidades y las formas de una
democratización de la gobernanza mundial, se multiplican los modelos y
las predicciones, oscilando entre, de una parte, los ideales de la
utopía democrática cosmopolita y, de otra parte, la consideración
pragmática de las restricciones históricas y políticas y, especialmente,
la consideración del estado actual de las instancias de la gobernanza
global. Dentro de los límites que nos fijamos en este artículo,
recorreremos el camino que conduce del ideal a lo posible, tomando una
ruta demarcada por tres figuras de la teoría política: la democracia
representativa, la democracia participativa y la democracia de opinión.

Hoy encontramos, incluso en la literatura jurídica, autores que
defienden el hecho de que estaríamos ya dotados de una constitución
mundial, que algunos identifican a la Carta de las Naciones
Unidas[^34] (1997), 1-33, y "La Charte des
Nations-Unies, une Constitution ?", *in* L'unité de l'ordre
juridique international, _Recueil des cours de l'Académie de droit
international_, vol. 297 (2002), 215-244). Otros autores identifican la
emergencia de una constitución material mundial sin que esta sea
identificada a un documento formal como la carta. Sobre esta cuestión,
ve: A. Peters, "Reconstruction constitutionnaliste du droit
international : arguments pour et contre" in H. Ruiz-Fabri et al.
(dir.), _Select Proceedings of the European Society of
International Law_, 2006, 361-375.]. Sin embargo, poco se encuentra para
considerar seriamente que esta constitución sería desde ya democrática,
excepto si privilegiamos, como Norberto Bobbio, el principio formal de
igualdad soberana de los Estados, el cual se traduce particularmente en
la regla "un Estado-un voto", tal como es aplicada en la Asamblea
General de la ONU, por ejemplo[^35]. Al
menos, sería posible o deseable -- según algunos proyectos, como el que
anima Daniele Archibugi, construir una democracia política a partir de
las instituciones de las Naciones Unidas[^36],
<http://fr.wikipedia.org/wiki/%C3%89ditions_du_Cerf>[Éditions du Cerf],
Paris, 2009 ; D. Archibugi, M. Koenig-Archibugi et R. Marchetti,
<http://www.cambridge.org/it/knowledge/isbn/item5731803/?site_locale=it_IT>[*Global Democracy: Normative and Empirical Perspectives*],
<http://fr.wikipedia.org/wiki/Cambridge_University_Press>[Cambridge University Press],
\2011.]. Esta operación consistiría, caricaturizando un poco y
simplificando mucho, en transformar el sistema onusiano no tanto en un
verdadero Estado mundial sino más bien en una "federación democrática"
establecida sobre la base del modelo (más próximo) de las instituciones
europeas, que por demás han sido tomadas como modelo a
menudo[^37]. Esta
transformación afectaría las instancias actuales del sistema onusiano
para acercarlo al esquema de los tres poderes orgánicos clásicamente
distinguidos en las constituciones políticas modernas. En el nivel
deliberativo, sería instituido un parlamento mundial compuesto
idealmente por representantes elegidos por vía del sufragio universal
[^38],
el cual más que remplazar, se sumaría a la Asamblea General actual,
compuesta por representantes de los Estados, instituyéndose así una
especie de bicameralismo federal. En el nivel ejecutivo, el Consejo de
Seguridad de la ONU sería recompuesto de una manera más equilibrada como
preludio de la extensión de sus atribuciones y responsabilidades. En el
nivel judicial, la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia se
volvería obligatoria para todos los diferendos entre los Estados, a la
cual se sumaría de la misma manera, la competencia universal
complementaria de la Corte Penal Internacional, aplicable a
todos[^39].

Tal modelo de democracia cosmopolita, suponiendo que sea deseable, será
no obstante vista como utópica o incluso como ingenua por la mayor parte
de los observadores; irrealizable a mediano y aún a largo plazo en el
contexto de nuestro mundo multipolar en el que continúa afirmándose la
voluntad de poder o, al menos, de independencia de los Estados. Tal es
el caso destacado de J. Habermas, para quien actualmente no existe
solidaridad suficiente para establecer un régimen democrático como el
defendido por este modelo[^40]. Sin embargo, en la línea del pensamiento de Kant
y del movimiento del constitucionalismo global, el gran filósofo alemán
intenta salvar este modelo institucional limitando sus pretensiones y
sus competencias[^41], Cerf, 2006. -- « Does the Constitutionalization
of International Law Still Have a Chance ? », *The Divided West,*
Polity Press, 2006, 115-193. - « Une constitution politique pour notre
société mondiale pluraliste », _Entre naturalisme et religion. Les
défis de la démocratie_, Gallimard, 2008, 270-321. - _La
Constitution de l'Europe_, Gallimard, 2012, en particulier ch. IV « La
crise de l'Union européenne à la lumière d'une constitutionnalisation du
droit international. Un essai sur la constitution de l'Europe », 67-130.
En este texto no trataremos dichas evoluciones.]. El sistema de
parlamento mundial, de consejo de seguridad recompuesto y de tribunales
internacionales, vería su jurisdicción limitada al respeto de la Carta
de las Naciones Unidas, a la salvaguarda de la seguridad colectiva y de
los derechos humanos, mientras que, de otra parte, las otras cuestiones
de interés mundial (como por ejemplo las cuestiones de orden económico,
financiero, ecológico, infraestructural, etc.) continuarían siendo
confiadas o a las organizaciones actuales avocadas a la coordinación de
todos los aspectos técnicos, o al compromiso de la potencias para los
asuntos de carácter político, pero, por estos últimos, según vías que
superarían los mecanismos contractuales del derecho internacional
clásico[^42]. Habermas reserva, de esta manera, a las instituciones reformadas de
la ONU la función de guardianas de las reglas constitucionales del orden
mundial, cuya naturaleza, precisa, sería más jurídica que
política[^43]. De
igual manera, el tiene conciencia clara de la naturaleza liberal aunque
no republicana de una constitución como la que aquí se plantea,
entendiendo que ella tendría como ambición el control de los poderes a
través del respeto al derecho y a los derechos, pero no el
establecimiento de un verdadero poder político democrático mundial,
sobre el cual Habermas estima que resulta conceptualmente concebible y
por ello tal vez realizable a muy largo plazo[^44]. Dicho de otra forma, volvemos en esta reflexión al tema del
objetivo de un estado de derecho mundial fundado en la paz y los
derechos humanos[^45], con la particularidad de que este sería
confiado no solamente a la protección por parte de los jueces sino
también de un sistema institucional completo que incluye, además de la
Corte internacional de Justicia y el tribunal penal internacional, una
asamblea deliberativa y un ejecutivo con el poder de aplicar sanciones y
de movilizar la fuerza cuando ello sea requerido. Ahora bien, si la
construcción un poco barroca que ha sido propuesta por Habermas tiene el
mérito de intentar dar cuenta de realidades institucionales y políticas,
ella suscita dudas particularmente con respecto a la posibilidad de
escindir en la práctica las cuestiones "constitucionales", políticas y
técnicas, confiadas por su modelo a instancias y a procedimientos de
decisión diferentes. Por el contrario, la observación de la realidad
inclina a pensar que la mayor parte de los grandes problemas que figuran
en la agenda mundial, como por ejemplo las cuestiones de carácter
ecológico o financiero, incluyen al tiempo aspectos políticos, técnicos
y de derechos fundamentales, de tal suerte que la división propuesta no
parece aportar una solución al problema no pocas veces privilegiado de
la "fragmentación" del derecho internacional[^46],
<http://untreaty.un.org/ilc/documentation/french/a_cn4_l682.pdf>
(consulté le 22 juin 2012).] -- aún si dicho modelo establece una
jerarquía lógica de reglas constitucionales elevadas al rango de
*ius cogens*.

**\6.** A falta de una verdadera democracia representativa, otros
espíritus que se consideran a sí mismos más realistas -- o incluso
algunos partidarios de un parlamento mundial[^47] -- pregonan o se acomodan, por lo menos de manera transitoria,
una forma alternativa de democratización de las organizaciones
internacionales que reposaría sobre la presencia y la participación en
esas instancias de representantes de organizaciones no gubernamentales
(ONG) y de grupos de intereses bien estructurados (sindicatos,
representantes de los sectores económicos, etc.) a la cabeza de asuntos
y de reivindicaciones a nivel global y considerados de alguna manera
como sustitutos de una representación democrática deficiente en razón de
su imposible realización. Este modelo participativo, asociado a eso que
a veces llamamos "la sociedad civil", desde hace más de veinte años ha
conocido una fuerte ola de entusiasmo y ha suscitado importantes debates
en la literatura[^48], Academia Press,
\2005. También: B. Frydman y G. Haarscher, *Philosophie du droit*,
3ème éd., Dalloz, 2010, particularmente el capítulo 2., en el
que puede encontrarse una versión previa de ciertos desarrollos en. B.
Frydman, "Vers un statut de la société civile dans l'ordre
international", *Revue Droits Fondamentaux*, 2001-2002, n° 1
(<http://www.refer.sn/revue-df>).]. Esto se ha traducido sobre el
terreno en una evolución de los cenáculos de la política global con la
organización de una multiplicidad de foros mundiales o regionales en los
que participan ampliamente actores de la sociedad civil[^49], pero también con
la apertura de cada vez más foros de organizaciones internacionales en
favor de ciertas organizaciones no gubernamentales, llegando al punto de
concederles un estatus oficial y un puesto de observador[^50], pero
asociándolos raramente al derecho de voto y a las decisiones en el marco
de estos escenarios[^51]]. De hecho, las organizaciones de la
sociedad civil en este momento están bastante presentes, visibles y
activas en estas grandes reuniones de deliberación mundial,
influenciando las agendas y alimentando las discusiones con
proposiciones, reivindicaciones pero también con informes expertos. Esas
organizaciones juegan un rol mucho más importante aún en las instancias
menos formales de la gobernanza global, las cuales no están construidas
bajo un modelo estrictamente interestatal, pero donde se elaboran sin
embargo normas importantes de alcance global. Valga mencionar, como uno
de los ejemplos más recientes, la manera en que fue construido el
círculo de participantes en las discusiones que condujeron a la adopción
de la norma ISO 26000 sobre la responsabilidad social de las
organizaciones[^52],
<http://www.decitre.fr/auteur/199905/Michel+Capron/>[M. Capron],
<http://www.decitre.fr/auteur/195785/Marie+France+Turcotte/>[M.-F. Turcotte]
dir., *Iso 26000 : une Norme \"hors norme\" ?*, Economica, 2010.].

Sólo queda por mencionar que este modelo para nada
novedoso[^53] de asociación y de consultación de grupos de
interés organizados a nivel de las instancias de la gobernanza mundial
-- en ocasiones calificado de "neo-corporativista" -- ha sido el objeto
de críticas muy serias que cuestionan su legitimidad y su carácter
realmente democrático. Por una parte, la participación de estas
organizaciones en el ejercicio del poder comprometería su credibilidad
en tanto que instancias críticas y violaría el principio de
autolimitación que ellas mismas han frecuentemente argumentado a su
favor con fundamento en su estatus[^54], en contraste
con los partidos políticos. Por la otra, nos preguntamos no sin razón si
la representatividad de estas organizaciones, las cuales emanan de
iniciativas diversas -- incluso a veces de iniciativas gubernamentales o
del mundo de los negocios --, deriva sólo de ellas mismas y manteniendo
una situación poco clara, especialmente en cuanto a su financiamiento.
Así, ciertas organizaciones aparecen efectivamente como la punta del
iceberg de intereses más o menos poderosos, siendo suficiente considerar
su anclaje para constatar que el paisaje mundial de esta organizaciones
reproduce ampliamente los desequilibrios de recursos sobre el planeta,
particularmente los referentes a las relaciones de nivel norte-sur.
Además, este defecto se agrava por el hecho de que las instituciones que
otorgan un lugar a estas organizaciones de la sociedad civil disfrutan
de una discrecionalidad bastante amplia en la selección de sus
interlocutores, permitiéndoles componer de manera arbitraria "su"
sociedad civil[^55] por ciertos gobiernos, por demás criticables sobre el plano del
respeto a la democracia. Sin embargo, el fenómeno de sociedad civil
*ad hoc* puede ser constatado en igual medida en las instituciones
internacionales, particularmente al nivel de la Unión Europea. Véase
sobre esta cuestión, O. Costa et P. Magnette "La société civile
européenne entre cooptation et contestation", in _La société civile
et ses droits_, op. cit., p. 181 ss., espéc. p. 199.].

**\7.** Estas críticas no ponen en tela de juicio el rol
indispensable de la sociedad civil en el funcionamiento de una verdadera
democracia viva, sin embargo conducen a ciertas corrientes de ideas a
definir de otra manera su función en el cuadro de una concepción ligada
más a la idea de la democracia de opinión que a la idea de la democracia
participativa. Según la concepción de una democracia de opinión, la
sociedad civil es la autora de la opinión pública y el espacio público
designa los lugares, las estructuras, las vías y los medios informales a
través de los cuales esta opinión de expresa[^56].
Ahora bien, la creciente mundialización de los intercambios, de las
relaciones y sobre todo de las comunicaciones, estimulada de forma
extraordinaria por el desarrollo de nuevas tecnologías y de las redes,
pero también la toma de consciencia de las nuevas solidaridades y de los
nuevos riesgos a escala planetaria, suscitan la emergencia y el
desarrollo progresivo de una sociedad civil global en la que se expresan
las aspiraciones y las reivindicaciones, los temas y las proposiciones,
las indignaciones y los escándalos que contribuyen al establecimiento de
una agenda y de un debate político planetario.

Desde el seno mismo de esta sociedad civil global se organizan
progresivamente los instrumentos de control de los poderes por la
opinión pública. Dichos instrumentos corresponden a eso que Pierre
Rosanvallon ha llamado la "contre-démocracie"[^57]. Mas la expresión
aparece ambigua o, incluso más que ambigua, impropia puesto que ella se
dirige contra las instancias de gobernanza que no son
democráticas[^58], de tal suerte que
tal vez valdría la pena calificarlas mejor de "pre-democráticas" (a
menos si queremos mostrarnos optimistas). Esos instrumentos tienen como
finalidad el control, en el doble sentido de vigilar y de orientar, de
la acción de los poderosos y de las decisiones de los responsables.
Movilizados por actores múltiples y diversos, esos instrumentos toman
formas extremadamente variables, bien conocidas para algunos --
jurídicas o no -- que van desde las contra-cumbres y
manifestaciones[^59] hasta acciones y
procesos judiciales o cuasi-judiciales (apoyándose particularmente en
los derecho humanos[^60]), pasando por el desarrollo espectacular de las
organizaciones, los sitios y otros indicadores que escrutan los
desempeños e los actores globales, siempre prestos a denunciar lo que
ellos perciben como escándalos, injusticias y negligencias.

**\8.** El buen funcionamiento de la sociedad civil en su actividad
de vigilancia y de crítica permanentes de los poderes reposa sobre un
cierto número de reglas jurídicas que la hacen posible y que, en las
democracias nacionales liberales, son firmemente garantizadas por la
Constitución. Este estatus de la sociedad civil, bastante posible de ser
aplicado a escala global, reposa sobre tres pilares que he desarrollado
en trabajos anteriores y que sólo me conformaré con recordarlos
aquí[^61]. El primero es el principio de publicidad que
Kant calificaría de principio trascendental del derecho público en
virtud del cual ningún acto de la autoridad pública puede ser válido ni
puede producir efectos de derecho frente a los gobernados sino a
condición de haber sido publicado. Evidentemente, este principio de
publicidad constituye una condición de posibilidad de la información y
en consecuencia un presupuesto indispensable a la crítica y al control.
El segundo pilar está constituido por un haz de libertades públicas con
la propiedad de ser movilizados para fines políticos permitiendo, así,
el aseguramiento de la santificación del espacio público. Como lo
escribo Dominique Rousseau, en la democracia continua, el espacio
público es el lugar de la controversia, de lo contencioso, del choque de
proposiciones normativas y de la confrontación de los actores sociales
que las promueven -- comités, clubes,
asociaciones[^62]. Esas libertades, protectoras del espacio público entendido como
espacio de innovación y de contestación política, incluyen evidentemente
la libertad de expresión en sus diferentes aspectos, pero también la
libertad de reunión y de asociación sin las cuales la sociedad civil no
podría acoger en su seno a las organizaciones sus puntas de lanza que
son las organizaciones ni manifestar su movilización. Y finalmente, la
libertad de prensa, entendida en un sentido amplio incluyendo, no
solamente la prohibición de la censura, sino también la garantía el
pluralismo de los medios de comunicación y el libre acceso a la
información y a sus canales, formando esta libertad el tercer pilar de
este estatuto. Dicho pilar es necesario para el sostenimiento del
edificio desde que, en las democracias de masas, el debate público no
pude ya organizarse sino por vía de los *mass media*. Siendo verdad
a escala nacional, lo es *a fortiori* a escala global.

Sin embargo, esos principios fundamentales, que protegen la libertad en
la esfera pública y crean las condiciones indispensables para un debate
público abierto sobre la acción política, si bien son garantizados por
las constituciones nacionales democráticas, no existen todavía sino de
manera imperfecta y programática en la esfera global. Ahora bien, esas
reivindicaciones están fuertemente ancladas en la traición democrática,
y sostenidas por las reglas internacionales que las consagran al igual
que por el corpus jurídico de los derechos humanos. De tal suerte que
ellas parecen desde ya operar con cierta efectividad en el orden
internacional. Así, recordamos de la suerte del Acuerdo Multilateral de
Inversiones (AMI) -- negociado bajo gran secreto en el seno de la OCDE
para ahorrarles a los negociadores las expresiones de ira de la
"sociedad civil" -- el cual había sido extremamente criticado por su
secretismo antes de ser finalmente abandonado a raíz de la deserción de
varios gobiernos[^63]. Ahora bien, la misma situación parece estar
jugándose de nuevo con el Acuerdo Comercial de Anti-falsificación
(ACTA[^64]), negociado por los Estados bajo la presión del lobby de los
grupos de interés titulares de derechos intelectuales (copyright,
patentes, etc.), pero que suscita la cólera y la movilización de una
parte de los internautas. Además, esta movilización puede ser constatada
en todos los niveles, no solamente mundial, sino también europeo, en el
que ella se ha extendido y ha sido retomada de manera espectacular por
el Parlamento europeo, que masivamente rechazó el acuerdo
internacional[^65]. Igualmente
en el escenario nacional como lo indica por ejemplo, el abandono por
parte del Presidente Obama, en plena campaña de reelección, de los
proyectos SOPA y PIPA, discutidos en el Congreso[^66], así como las oposiciones y críticas de que fue
objeto el proyecto Hadopi en Francia. Esta movilización que se ha
manifestado bajo formas diversas (por demás no siempre lícitas), se
traduce en las urnas con la reciente aparición de un "Partido
Pirata"[^67], particularmente en
Europa y singularmente en Alemania. Si el nacimiento de este partido ha
sido frecuentemente interpretado como una manifestación particular de un
voto populista, yo vería allí más que todo el signo de la
concientización política de una nueva generación vinculada a la libertad
de comunicación y de circulación de la información en redes sociales, y
no sólo por razones de consumo. En cuanto a las posibilidades de
acciones políticas ofrecidas por este nuevo espacio público de la
Internet y de las redes sociales, puede decirse que ellas son todo menos
virtuales como lo testifica el rol que les es imputado y que hemos
podido a veces constatar al tiempo en las revueltas de la llamada
"primavera árabe", pero ya desde el movimiento de oposición de las
elecciones en Irán, como también en otro contexto, desde las asonadas de
Londres. Encontramos allí otros signos en la batalla alrededor de la
censura de Internet tal como se desenvuelve por ejemplo en China,
particularmente en el pulso (disfrazado de caricias) entre Google y el
gobierno chino o, también en Occidente, con el asunto
Wikileaks[^68], 2011, 154, el que el autor acerca de manera pertinente
Wikileaks y PIPA especialmente en cuanto al uso y la legitimación de
técnicas de censura, inconstitucionales en el derecho americano. -- Para
una descripción y un análisis bastante completo del asunto Wikileaks,
véase del mismo autor en su blog: "A Free Irresponsible Press :
Wikileaks and the Battle over the Soul of the Networked Fourth Estate",
working draft de un artículo anunciado en _Harvard Civil
Rights-Civil Liberties Law Review_, consultable en línea:
<http://benkler.org/Benkler_Wikileaks_current.pdf>.] o incluso, a
nivel global, con la ocasión de las negociaciones en el seno de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT)[^69]. Así, estas cuestiones de la libertad y del control de las
redes de comunicación social global y de su movilización para fines
políticos, lejos de limitarse a asuntos de carácter técnico o económico,
constituyen actualmente una línea de frente importante y un punto
caliente en la batalla por la democratización global[^70].

**\9.** No obstante, habría cierta ingenuidad al considerar que
sería suficiente garantizar con el derecho la liberalización y la
santificación del espacio público virtual, constituido para las redes,
para realizar *ipso facto* las condiciones de la democracia
mundial. El espacio público puede ser movilizado para fines tanto bien
dominación como para fines de emancipación, sin consideramos la
perspectiva de su entera liberación en el que todos los intereses
encuentran lugar para expresarse y luchan con los medios que les
confieren su poder relativo. Esto ya se ha visto en la
historia[^71] y
reconocemos ejemplos contemporáneos. Así, las agencias de calificación
cuyas opiniones copan hoy día los grandes titulares de actualidad, no
son más que organismos de prensa, histórica y conceptualmente hablando,
que emiten opiniones sobre la solvencia de los deudores, sea que se
trate de empresas o de colectividades públicas o, incluso, de Estados
soberanos. Sin embargo, en su situación de oligopolio, ellas juegan una
función "guía" (a la manera de las guías turísticas si se quiere), cuyos
juicios son masivamente seguidos por los mercados y los inversores
institucionales, a menudo bajo la coacción del derecho, de tal manera
que logran imponer -- con la potencia considerable que procede de esta
posición de líder de opinión de los intereses capitalistas -- las
opciones políticas de los Estados, incluidos los Estados democráticos e,
incluso, a las instancias de gobernanza supra- e
internacionales[^72], (publicado bajo el sello Larcier, 2013).]. Así,
el espacio público, el "tribunal de la opinión pública"[^73] y los instrumentos de la "contra-democracia" representan, en un
ambiente global sin soberano, recursos disponibles susceptibles de ser
movilizados para fines diversos y diversamente legítimos para quien sabe
aprovecharlos y hacerlos funcionar.

En ausencia de estructuras democráticas globales e incluso de un
verdadero gobierno la "lucha por el derecho" -- que se desenvuelve sin
tregua en los espacios públicos informales y, más ampliamente, en el
seno de la sociedad -- se encuentra canalizada hacia procesos de
decisión política organizados y centralizados[^74] 1872,
trad. fr. Octave de Meulenaere, Paris, Marescq Aîné, 1890; reedición fr.
*La lutte pour le droit*, Paris, Dalloz, 2006. Allí Ihering
describe las insitituciones estatales como las encargadas de arbitrar
las luchas, dictando e interpretando el derecho, a las que se libran los
grupos de interés por el reconocimineto y la legitimación de sus
pretensiones concurrentes. Este concepto irrigará todo el modelo
sociológico del derecho en el siglo 20 y especialmente a los trabajos de
la Escuela de la Libre investigación cinetífica (Gèny) pero también de
Duguit y Haroun.]. Desde hace años, en el Centro Perelman estudiamos las
consecuencias de esta situación en diversos sectores claves de la
globalización, inscritos en una perspectiva pragmática muy apreciada por
la Escuela de Bruselas[^75], Paris,
P.U.F., 2012, pp. 229-246. ve igualmente los ciclos de conferencias del
Centro Perelman en el sitio
<http://www.philodroit.be>[www.philodroit.be].]. De manera
sintética, a falta de un arbitraje central, asistimos a una
proliferación normativa anárquica (*pannomie*); cada grupo de
interés o portador de valores tendiendo a producir y a difundir sus
propias normas. La forma de estas además difiere de la forma de las
reglas jurídicas clásicas. Esto conduce a privilegiar los códigos de
conducta, los estándares técnicos e incluso los indicadores gerenciales.
La lucha por el derecho se focaliza en la creación, la localización, y
el sometimiento bajo presión de nuevos puntos de control sectoriales
(como por ejemplo las agencias de calificación por los mercados
financieros) a quienes se les atribuye o impone la responsabilidad de
hacer respetar los estándares o *benchmarks* que prevalecen --
suscitando no pocas veces verdaderas "guerras normativas" -- y de
desarrollar dispositivos de control. Es claro que ni la elaboración ni
la puesta en marcha de estas normas no responden en nada a las
condiciones de un procedimiento democrático ni tampoco da lugar
necesariamente a cualquier forma de deliberación[^76]. Las relaciones de fuerza y de dominación, así como el uso de
posiciones estratégicas, juegan en el fundo de esta lucha sin cuartel.
Sin embargo, en este contexto es posible que se constituyan un público o
"públicos", en el sentido que le daba John Dewey[^77], que logren transformar uno u otro de esos puntos
de control en agencias públicas de gobierno.

**\10.** Las modalidades de un control de las instancias de poder
globales entonces no se limitan a la reivindicación de un estatus
constitucional de la sociedad civil mundial que permitiría la crítica de
esas instancias. De igual forma, ellas se dirigen directamente a los
actos y las decisiones de las instancias de gobernanza global, a las
cuales se les reclama que rindan cuentas de sus poderes y de sus
responsabilidades. Se trata aquí de la reivindicación de un
"*accountability*", asociado directamente por la tradición
democrática y jurídica -- particularmente la tradición anglosajona -- al
ejercicio de un mandato público[^78] de cuentas está bastante integrada a la vida política
inglesa y americana, su campo de aplicación es bastante más amplio
puesto que se extiende al conjunto de las democracias "protestantes"
(particularmente las democracias escandinavas). E incluso esta práctica
de rendir cuentas data de la democracia ateniense, donde ella
representaba todo menos "formalidad" como lo indica la evocación a que
da lugar la palabra francesa. Y esto en la medida en que, en Grecia
antigua, esta rendición se desenvolvía frente a una instancia judicial
en la que el mandatario respondía por su gestión con su fortuna personal
y sus derechos cívicos (sobre esto, véase la obra de de M. Hansen,
*La démocratie athénienne à l'époque de Démosthène*, Belles
Lettres, 1993).]. Esta exigencia tiende especialmente a someter las
decisiones del poder, más allá del principio fundamental de la
publicidad, a las

limitaciones de carácter jurídico de validez que tienen por objeto o por
efecto de limitar allí el riesgo de la arbitrariedad. Según algunos,
tales limitaciones de carácter jurídico se imponen o se deberían imponer
igualmente a los actos o a las instancias de la gobernanza global desde
el momento en que estos afectan seriamente, de forma directa o
indirecta, la situación de los derechos fundamentales de las personas.
La resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que
publicó la lista de las personas sospechosas de terrorismo es un ejemplo
en ese sentido[^79] (2005), p. 32. Aquí se evoca los recursos
interpuestos ante las jurisdiccones europeas contra los actos de la
Unión Europea que aplicaron en la orden jurídica comunitaria las
resoluciones del Consejo de Seguridad relativas al congelamiento de los
bienes de los individuos y entidades asociadas al terrorismo
internacional (asunto Kadi).]. Siguiendo al juez Sabino
Cassese[^80],
esta tesis es desarrollada de forma bien interesante por el equipo
animado por Benedict Kingsbury en la NYU bajo el nombre de "derecho
administrativo global (*Global Administrative Law* o
*GAL*)[^81]. Sobre la base de un análisis a la vez empírico y normativo de
las prácticas de las instancias de gobernanza mundial y regional, esta
escuela propone un catálogo de principios, de reglas y de garantías
procedimentales que condicionen la validez de los "actos
administrativos" de esas instancias cuyo respeto debería, en
consecuencia, imponérseles en sus procedimientos propios o por
instancias externas de control. En esencia, el "acto administrativo
global" debería ser expedido por un órgano cuya composición y
funcionamiento sean transparentes. Dicho acto: debería estar motivado y
ser susceptible de recurso ante una instancia jurisdiccional o
cuasi-jurisdiccional; la decisión y su motivación deberían ser
racionales y proporcionales; deberían respetar la igualdad y las
expectativas legítimas. En suma, el objetivo es de garantizar a los
ciudadanos del mundo el respeto por las instancias de poder
supra-estatales de las exigencias de un *due process of law* en
cuanto a los actos que les afectan. Tal como ocurre con el Estado de
derecho (rule of law) en el que los ciudadanos se encuentran inscritos,
estas exigencias de un *due process* no garantizan su participación
en el poder, pero sí participan de esta tradición constitucional liberal
de control y de limitación del poder por el derecho; tradición que ha
precedido y tal vez favorecido, particularmente en Inglaterra, la
instauración de la democracia parlamentaria[^82].

Con pragmatismo, la escuela de Nueva York no limita el campo de
aplicación de este "derecho administrativo global" solamente a las
autoridades oficiales (esto es, inter-estatales) de la gobernanza
mundial, sino que además la extiende mucho más ampliamente a todas las
instancias formales o informales, públicas, privadas o mixtas, que
afecten efectivamente la situación de derechos fundamentales de las
personas[^83].
Desplazando el objetivo, de manera por demás interesante, Jean-Philippe
Robé y sus amigos se interrogan, en una perspectiva similar, sobre la
"constitucionalización" del poder de la empresa, en particular de las
empresas transnacionales, cuyas actividades se extiende sobre el
conjunto del globo y cuyo poder, así como sus medios, exceden a menudo
el poder y los medios de pequeños Estados[^84], Lethielleux, 2012.]. Si admitimos el
principio según el cual se adquieren tantas responsabilidades como poder
se tiene y que, por este concepto, las empresas son apremiadas, bajo la
presión de la opinión, a asumir una forma de responsabilidad social o
societal sobretodo en relación con las externalidades positivas o
negativas generadas por su actividad[^85] du 25 octobre 2011
(COM(2011)681), la Comisión europea propone redefinir la RSE como siendo
la responsabilidad de las empresas frente a los efectos que ellas
generan sobre la sociedad. (p. 7).], aparece legítimo entonces de
exigirles cuentas y de reivindicar la publicidad de sus decisiones y de
su control, así como de exigir también a propósito de su modo de
gobernanza[^86]. De esta manera, se puede constatar que el paso a la escala
global da la ocasión de cuestionar la gran frontera moderna entre lo
público y lo privado, en especial en lo que atañe a la redefinición de
las organizaciones que deberían ser el objeto de un control político por
vía del derecho.

**\11.** En conclusión, el movimiento actual de globalización
suscita una crisis de la democracia liberal -- en el momento mismo en
que su modelo tiende a imponerse como el único régimen político legítimo
e, incluso, lícito en relación con el derecho internacional --
amenazando la supervivencia de las democracias nacionales las cuales,
incapaces de reaccionar eficazmente frente a las fuerzas que las
superan, están obligadas a transferir el ejercicio de una parte aún más
grande de sus poderes de autodeterminación hacia las instancias de
gobernanza desprovistas, por lo general, de todo carácter democrático.
La democracia moderna no podrá sobrevivir si no renuncia a ella misma,
salvo si se reinventa transponiéndose a escala global. No obstante, el
objetivo de realizar la democracia por el derecho a una escala global
parece extremadamente ambicioso, por no decir fuera de alcance. Por una
parte, la transformación de las instituciones internacionales en una
federación democrática en especial apoyada en un parlamento mundial es
del ámbito de la utopía teniendo en cuenta el contexto actual. Por otra
parte, la realización de una democracia participativa a través de la
apertura de las instancias de gobernanza a los representantes de
organizaciones de la sociedad civil no ofrece las garantías de una
verdadera democratización. Como mucho, en esta etapa, podemos intentar
organizar jurídicamente las condiciones de un control "pre-democrático"
por la opinión pública y por órganos jurisdiccionales, los actos y las
decisiones de las instancias oficiales y oficiosas de la gobernanza
global. Aunque limitado, este objetivo se encuentra aún lejos de ser
alcanzado. Mientras tanto, a falta de ser canalizada hacia instancias
centrales de decisión y de arbitraje, la lucha por el derecho se
encuentra en plena marcha en el seno de la sociedad mundial, aunque de
manera anárquica, y suscita una abundante producción normativa, no
democrática, además de la preparación de nuevos dispositivos de control
-- pretendidamente apolíticos -- que se alejan de las reglas jurídicas
para adquirir formas a menudo más insidiosos.

En fin, cuando esas dificultades sean superadas, algunas corrientes y,
en especial, aquellas que reunimos bajo la denominación de "teorías del
sur", sostienen que estas reformas ya mencionadas a lo largo de este
artículo, en tanto que puramente formales, orgánicas o procedurales de
las instituciones, no serán suficientes para realizar una verdadera
democratización del mundo[^87], Butterworths, 2002 y _The Rise of the Global
Left. The World Social Forum and Beyond_, Zed Books, 2006]. Esta
corriente sostiene con razón que una verdadera democracia, además de
implicar una verdadera solidaridad entre los habitantes y los pueblos de
este planeta, implica también una repartición más equitativa de los
recursos o, al menos, la voluntad de reducir las enormes desigualdades
que aún subsisten y que se acentúan con fuerza. Las ideas de repartición
y de igualdad participan del fundamento del ideal
democrático[^88] y,
en el plano histórico, la instauración de un régimen democrático a
menudo vino aparejado a una redistribución obligatoria de bienes
fundamentales[^89]. Sin embargo, desde este punto de vista, el
fracaso de la mayor parte de los Estados a comprometerse o a sostener el
compromiso de consagrar un miserable 0,7% de su PIB a la ayuda pública
dirigida a los países en desarrollo, demuestra trágicamente en qué punto
se encuentra hoy a nivel mundial la falta de solidaridad y de voluntad
para compartir[^90]. Estos elementos no parecen estar manifestándose ni en Europa ni
tampoco a nivel nacional. Dicha carencia de solidaridad no es un
argumento débil en apoyo de los fatalistas que nos enseñan que
estaríamos entrando en la era de la "post-democracia".

---

[^1]: O "mundialización". En la literatura francófona
los dos términos no tienen necesariamente el mismo sentido. Mientras que
el término de "globalización" es preferido para describir los fenómenos
de integración económica o financiera, por su parte el término de
"mundialización" cubre de manera más general todos los fenómenos
incluyendo, allí, los fenómenos políticos y jurídicos. Sin embargo, el
inglés sólo conoce el término de "globalización". Nosotros no entraremos
en esas cuestiones terminológicas ni de definición, ni tampoco en una
discusión sobre la naturaleza, la amplitud y el alcance de esas
transformaciones, lo cual excedería el marco necesariamente limitado de
esta contribución. Aquí utilizaremos estos términos de manera
indiferenciada marcando nuestra predilección por los términos de
"global" y "globalización". Para una discusión profunda sobre esas
cuestiones y sobre los efectos de la globalización sobre el derecho en
general, remitimos a la obra dirigida por J.Y. Chérot y B. Frydman,
*La science du droit dans la globalisation*, Bruylant (col.
« Penser le droit », 2012).
[^2]: En el mismo sentido, A. Von
Bogdany, "Globalization and Europe: How to Square Democracy,
Globalization and International Law", in: 15 _The European Journal
of International Law
[^3]: Este modelo europeo se muestra en el trabajo de muchos
autores que serán citados aquí, en particular Archibugi y Habermas, pero
también los americanos Kingsbury y Fukuyama. Sobre la idea de la Unión
Europea como laboatorio de derecho global, V: Dogot et A. Van
Waeyenberge, "L'Union européenne, laboratoire du droit global", in J.Y.
Chérot et B. Frydman dir., _La science du droit dans la
globalisation
[^4]: V: J. Habermas, _La Constitution de
l'Europe
[^5]: Sobre esta cuestión, remitimos a la excelente
contribución de Jordane Arlettaz, "La démocratie à l'épreuve du
constitutionnalisme européen".
[^6]: Esta tesis se inscribe en la tradición katiana, la
cual considera el derecho cosmopolita a varios niveles (nacional,
internacional o propiamente mundial) y que implica, especialmente, que
los Estados llamados para la constitución de la federación que
garantizará la paz perpetua hayan adoptado una forma "republicana".
Además, Kant considera a la pacificación universal como el resultado de
un proceso histórico en el que la internacionalización de la vida social
presiona a los Estados al respeto de los derechos y de las libertades de
los ciudadanos (con el fin de que estos no abandonen el país),
conduciendo enseguida a esos Estados republicanos a renunciar a la
violencia de la conquista para liberar sus pueblos de las desgracias de
la guerra. Habermas afilió sus reflexiones en esta tradición (V: J.
Habermas, _La paix perpétuelle. Le bicentenaire d'une idée
kantienne
[^7]: O. de Frouville, "Droits de l'homme et théorie
démocratique du droit international", p. 15.
[^8]: G. Lewkowicz, "Droits de l'homme, droits du
citoyen: les présuposés de la jurisprudence américaine et européenne",
in *Juger les droits de l'homme. Europe et États-Unis face à face*,
Bruylant, col. « Penser le droit », 2008, 1-43. No obstante, hay una
lógica en ello por cuanto es la constitución de una comunidad
internacional comprometida con la paz y los derechos humanos que
permite, a cambio, de exigir el respeto de ese orden a todos sus
miembros, bajo la amenaza de eventuales sanciones. Para profundizar
sobre esta cuestión, V: J. Klabbers, A. Peters et G. Ulfstein,
*The Constitutionalization of International Law* (Oxford University
Press, 2010).
[^9]: Estas observaciones se apoyan sobre los indicadores de
muchos índices entre los cueles el índice desarrollado por el
*Freedom House*. Allí se examina la situación política de 167 a los
que se les atribuye una nota sobre 10. Los regímenes son clasificados en
4 categorías entre las cuales: democracias plenas y enteras; democracias
imperfectas ("flawed democracies"); regímenes híbridos y regímenes
autoritarios. En 2011, el número de países clasificados en las
diferentes catgrías según este "democracy index" era respectivamente de
25, 53, 37 y 52:
[^10]: F. Fukuyama, _La fin de l'histoire et le dernier
homme
[^11]: G. Lewkowicz, estudio ya citado.
Esta concepción no convencionalista es igualmente preconizada tanto por
los partidarios del constitucionalismo global como por los defensores de
un neo-iusnaturalismo, tales como R. Domingo (*The New Global Law*,
Cambridge U.P., 2010) y el juez de la Corte Internacional de Justicia A.
Cançado Trindade, por ejemplo.
[^12]: V en particular los debates a que dieron lugar
las intervenciones americanas en Irak, la operación de la OTAN en
Afganistán y, más recientemente, la intervención en Libira y las
dicuciones sobre la oportunidad de una intervención militar en Siria. Se
trata de la cuestión de "deber de injerencia" convertido en
"responsabilidad de proteger y que a sido el objeto e una intensa
controversia jurídica (V especialmente
[^13]: D. Restrepo, "La mesure du
droit : l'indicateur *rule of law* dans la politique de
développement de la banque mondiale", in B. Frydman et A. Van
Waeyenberge, dir. _Gouverner/és par les normes : de Hume aux
rankings et aux indicateurs
[^14]: En especial por la Banca
mundial.
[^15]: Se puede hablar en este sentido de
"presión por los iguales" (*peer pressure*), noción a la que
conduce de manera general la puesta en marcha de estas medidas (V
sobre este punto la tesis de A. Van Waeyenberge, _Les nouveaux
instruments juridiques de la gouvernance européenne
[^16]: Aludimos aquí a dos tesis bastante bien
conocidas como, or ejemplo, la tésis del *choque de civilizaciones*
de S. Hutington (O. Jacob, 1997), precedida de *Jihad vs. Mcworld*
de B. Barber (Crown, 1995).
[^17]: V, en este
sentido especialmente a R. Kagan, _The Return of History and the
End of Dreams
[^18]: J. Habermas, _La constitution
de l'Europe
[^19]: Sobre esto, Habermas hablaba de una
disociación creciente entre las decisiones reguladoras, impuestas desde
arriba o desde el exterior a las sociedades nacionales, y la soberanía
del pueblo organizada en el Estado nacional. ("Une constitution
politique pour notre société mondiale pluraliste", », _Entre
naturalisme et religion. Les défis de la démocratie
[^20]: Para un examen profundo de estas decisiones y
de sentencias provenientes de otras jurisdicciones constitucionales
europeas, orientadas bajo la misma consideración, véase la excelente
contribución de Jordanne Arlettaz en este volumen. -- Véase también una
proposición crítica al respecto desde la opinión de J Habermas: _La
constitution de l'Europe
[^21]: A propósito de las relaciones
ambivalentes entre la democracia y el Estado, V el bello texto de
Dominique "La démocratie continue ou comment remettre l'Etat à sa
place", *Réfractions*, n° 12, 2006, accesible en linea:
<http://refractions.plusloin.org/spip.php?article88>.
[^22]: Habremos reconocido ya el gran debate entre los
defensores de una concepción romántica o étnica de la nación como
comunidad natural, tal como fue desarrollada por el pensamiento
romántico alemán, y los partidarios de una concepción política de la
nación entendida como cuerpo de asociados habitando bajo una ley común
(según la definición de Sieyès), tal como ella se desprende de la
Revolución francesa y se prolonga hasta la noción de "patriotismo
constitucional" (Habermas), independientemente de la noción de estado.
Sobre esta cuestión, V: S. Goyard-Fabre, _Les principes
philosophiques du droit politique moderne
[^23]: Y en ese sentido, V la bella conferencia de J.
Derrida, "Déclaration d'indépendance", publicada en
*Otobiographies*, _L'enseignement de Nietzsche et la politique
du nom propre
[^24]: Sobre este punto, se
recomienda el libro de J. Sapir, *La démondialisation*, Seuil,
\2011.
[^25]: La invención del término "des-mundialización" es
atribuida a W. Bello, sociólogo filipino, en su obra
*Deglobalization. Ideas for a New World Economy*, Zed Books,
2002. 
[^26]: Bogdandy, *op. cit.*, 897 y ss. Igualmente en ese
sentido, pero expresado de forma negativa, las trabajos ya citados de O.
de Frouville. Véase sobre todo: J. Salmon, "Quelle place pour l'Etat
dans le droit international d'aujourd'hui", _Recueil des cours de
l'Académie de droit international de La Haye
[^27]: En el sentido de una concepción extendida de la
segutridad colectiva y de la paz, cuyas indicaciones se muestran ya en
el pensamiento de Kant, V: J. Habermas, « Une constitution politique
pour notre société mondiale pluraliste ? », spéc. p. 271, como también
los trabajos de O. de Frouville:
[^28]: V los parágrafos 2 y 3
del artículo 1° de la Carta de las Naciones Unidas, los cuales evocan
respectivamente la paz (§ 2) y la prosperidad del hombre (§ 3). V
también la excelente explicación de O. de Frouville sobre las dos
lógicas y sus potenciales contradicciones, ya que el tema de la justicia
puede recuperar (como es el caso) el viejo concepto de la guerra justa,
el cual legitima en ciertos casos el recurso de la guerra de agresión.
[^29]: En ese
sentido, O. de Frouville. Para Louis de Favoreu, el estado de derecho
constituía incluso la "superación" de la democracia. O bien, las dos
nociones se confunden, en todos los sentidos del término, en la
expresión "estado de derecho democrático". Sobre esta cuestión, véase la
contribución en el presente volumen de L. Heuschling, "De la nécessité
d'une démocratie informée par le droit", de la misma manera que su obra
*État de droit*, *Rechsstaat, Rule of Law*, Paris, Dalloz,
\2002.
[^30]: En especial la Unión Europea
[^31]: M. Gauchet, "Les droits de l'homme ne sont pas une
politique", *Le Débat*, no 3, juillet-août 1980, retomado
en *La démocratie contre elle-même,* Gallimard 2002. Gauchet
concluye, con razón, que los derechos humanos no son una política en la
medida en que no nos permiten tener injerencia sobre el conjunto de la
sociedad en la que ellos se insertan.
[^32]: De
manera bastante interesante, N. Bobbio -- quien observa en la renuncia a
la violencia para la resolución de los conflictos una "definición
mínima" de la democracia -- ubica la paz y los derechos humanos en una
construcción progresiva de la democracia, tanto a la escala nacional
como global. En primer lugar, la paz, entendida como supresión de la
violencia en tanto que modo de resolución de los conflictos, siendo la
condición necesaria del reconocimiento de los derechos humanos, siendo a
su vez la condición del establecimiento de un poder democrático.
(« Démocratie et système international », in _Le futur de la
démocratie
[^33]: En ese sentido, J. Habermas,
*La Constitution de l'Europe*, spéc. p. 84-85.
[^34]: Especialmente: B. Fassbender, « The United Nations
Charter as Constitution of the International Community », 36
*Columbia Journal of Transnational Law* (1998), 529, así como los
estudios de P.-M. Dupuy, en los cuales este autor adopta una posición
moderada a propósito de esta cuestión ("The Constitutional Dimension of
the Charter of the United Nations Revisited", 1 _Max Planck
Yearbook of United Nations Law
[^35]: Bobbio evoca explícitamente
menos una democracia y más una "inspiración democrática" con la idea de
la creación de una institución asamblearia en el seno de la cual todos
los contratantes están representados en pie de igualdad y que deciden
por mayorías (*Le futur de la démocratie*, op. cit., p. 289-290).
Por mi parte, yo evitaría de confundir la existencia de una asamblea con
una democracia. De nuevo, se requiere considerar cuales son los miembros
de la asamblea, quién se supone que debe ser respetado y qué tipo de
autoridad será acordada como resultado de sus deliberaciones.
[^36]: D. Archibugi
<http://www.editionsducerf.fr/html/fiche/ficheauteur.asp?n_aut=8282>[*La démocratie cosmopolitique. Sur la voie d\'une démocratie mondiale*
[^37]: V. réf. *supra* § 1er.
[^38]: A falta de ello, este Parlamento estaría compuesto por
delegaciones de parlamentos nacionales. Aquí es evidente que surge el
problema de la organización de las elecciones o del envío de
representantes surgidos de Estados no democráticos que componen la
Comunidad internacional, los cuales podrían eventualmente ser separados,
aunque de manera provisional, de las instancias de gobernanza mundial.
[^39]: Podría pensarse de igual forma a la transformación del
Comité de derechos humanos de la ONU en una verdadera Corte universal de
los derechos humanos.
[^40]: *The Divided West*, Polity
Press, 2006, p. 139.
[^41]: Las reflexiones de Habermas sobre las
instituciones cosmopolitas se desarrollan con ciertos matices y no sin
evoluciones en cuatro textos: _La paix perpétuelle. Le bicentenaire
d'une idée kantienne
[^42]: *La constitution de l'Europe*, op. cit., p. 117 et
s.
[^43]: *The Divided West*, op. cit., p. 140 et s.
[^44]: Además de
*The Divided West, V: "Une constitution politique" op. cit.*, p.
275 y ss.
[^45]: V *supra* § 4, pero que al respecto
Habermas afirma claramente, hay que insistir en ello, que no debe ser
confundido con la democracia.
[^46]: Sobre esta noción,
véase el reporte bastante completo y matizado, que fue establecido por
Martti Koskenniemi para la comisión de derecho internacional de las
Naciones Unidas: _Fragmentation du droit international :
difficultés découlant de l'expansion et de la diversification du droit
international
[^47]: D. Archibugi et D.
Held, « Cosmopolitan Democracy : Paths and Agents", p. 7, y las otras
referencias ya citadas en este artículo. (Se puede consultar en:
<http://ssrn.com/abstract=1758725>). -- Habermas también se
pronuncia de manera favorable a una solución alternativa a un parlamento
mundial.
[^48]: El autor de estas lineas ha participado de
este movimiento, aunque de manera crítica en cuanto a ese modelo
participativo o corporativo. Sobre esto, véanse las contribuciones
reunidas en B. Frydman (dir.), *La société CIVIL et ses droits*,
Bruylant, 2004, así como la obra colectiva: _Société CIVIL et
démocratisation des organisations internationales
[^49]: Con
resultados mitigados y a veces muy cuestionados, como por ejemplo el
tristemente célebre Foro de Durban sobre el racismo.
[^50]: Como
es el caso del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
[^51]: Véase sobre este punto las conclusiones de
nuestro estudio ya citado: _Société CIVIL et démocratisation des
organisations internationales.
[^52]: Para un análisis de esta norma, y especielmente
de las condiciones de su adopción, V:
<http://www.decitre.fr/auteur/372439/Francoise+Quairel+Lanoizelee/>[F. Quairel-Lanoizelée
[^53]: Véase por ejemplo la organización tripartita de las
delegaciones nacionales y de las instancias de discusión en el seno de
la OIT, fundada en 1919.
[^54]: Sobe este principio, V G.
Haarscher, "La société CIVIL et le concept d'auto-limitation", in
*La société CIVIL et ses droits*, op. cit., p. 147.
[^55]: De esta manera, hemos forjado el término irónico
*"gongo's"* por "Governemental Non Governemental Organisation" para
describir este fenómeno de constitución de una sociedad civil _ad
hoc
[^56]: Esta concepción de
la sociedad civil ha sido desarrollada de manera preminente por J.
Habermas, inicialmente en *L'espace public* (Payot, 1997) y,
después, en *Droit et démocratie* (Gallimard, 1999). Para una
síntesis de las concepciones del gran filósofo de Frankfurt sobre esta
cuestión: B. Frydman, « Habermas et la société CIVIL contemporaine »,
in *La société CIVIL et ses droits,* op. cit. , p. 123-144.
[^57]: P. Rosanvallon,
*La contre-démocratie. La politique à l'âge de la défiance*, Paris,
Seuil, 2006. Véase el análisis crítico y muy interesante que a propósito
presenta Emmanuel Picavet en el presente volumen.
[^58]: Además, Rosanvallon reconoce explícitamente que
ciertos instrumentos que él enumera en virtud de la contra-democracia,
precedieron la instauración de la democracia misma.
[^59]: Cada uno retiene en su memoria los Foros
Sociales de Porto Alegre y las numerosas manifestaciones que acompañaron
las grandes cumbres internacionales del tipo G8.
[^60]: Véase sobre este punto: B. Frydman et L.
Hennebel, « Le contentieux transnational des droits de l'homme : une
analyse stratégique », *Revue Trimestrielle des droits de l'homme*,
2009, pp. 73-136.
[^61]: Véase especialmente los estudios precitados: "La société
CIVIL et ses droits " y "Vers un statut de la société CIVIL dans
l'ordre international". 
[^62]: Textualmente, el espacio público es: "le lieu de
la controverse, du contentieux, du choc des propositions normatives et
de la confrontation des acteurs sociaux -- comités, clubs,
associations... -- qui les portent" in: " La démocratie continue. Espace
public et juge constitutionnel", *Le Débat*, n° 96, 1997, pp.
73-88.
[^63]: En particular, el gobierno francés dirigido
por Lionel Jospin.
[^64]: Anti-Contrefeiting Trade Agreement, negociado entre 2008
y 2010 por iniciativa de una coalición compuesta por alrededor de
cuarenta Estados entre los cuales los Estados de la OCDE y algunos otros
invitados.
[^65]: Voto de la sesión plenaria del 4 de julio de
2012: 478 votos en contra, 39 a favor y 165 abstenciones.
[^66]: Stop On-line
Piracy Act et Protect Intellectual Property Act, introducidos
respectivamente en la Cámara de Representantes y en el Senado de los
Estados Unidos en 2011 y 2012, a propósito de los cuales el Presidente
Obama hizo saber que ejercería su veto si implicaban una atentado a la
libertad de expresión.
[^67]: El partido pirata sueco fue fundado en el 2006,
rapidamnte seguido por partidos similares en numerosos países europeos y
en Norteamérica principalmente la mayor parte federados en el partido
pirata internacional. El partido alemán obtuvo resultados sorprendentes
obteniendo 15 diputados en las elecciones de Berlín (15%) en 2011,
resultado confirmado en Renania Norte-Westfalia en 2012 con 20 diputados
(8%) y elevadas intenciones de voto en los sondeos.
[^68]: Véase el excelente artículo de Y. Benkler, "Wikileaks
and the Protect-IP Act : a New Public-Private Threat against Internet
Commons", _Dædalus, the Journal of the American Academy of Arts &
Sciences
[^69]: Véase particularmente
las inquietudes y la movilización a las que dio lugar la Conferencia
Mundial de la UIT en Dubái, diciembre 2012, cuyo objeto versaba sobre la
revisión del reglamento de las telecomunicaciones internacionales (RTI).
Las proposiciones rusas tendientes a la toma de control de internet por
parte de los estados sobre su territorio suscitaron numerosas
protestas.
[^70]: Este
ejemplo confirma un poco más la imposibilidad de escindir entre sí
cuestiones de derechos fundamentales, cuestiones políticas y cuestiones
económicas de cuestiones técnicas de funcionamiento y de coordinación de
las redes de comunicación. V *supra* § 5 nuestra objeción al
sistema habermasiano institucional cosmopolita.
[^71]: Remitimos a la obra maestra de J. Habermas
*L'espace public* (Payot, 1997), la cual demuestra perfectamente,
con un pesimismo que sostenía aun a la época de la antigua generación de
la Escuela de Frankfurt, esta dialéctica de la publicidad que puede ser
engañada o retornada con publicidad y propaganda. Habermas recuerda
además esta ambivalencia del espacio público electrónico, a propósito de
la sociedad civil virtual global, en *The Divided West*, p. 145.
[^72]: Sobre esta cuestión V: B. Frydman "Le pouvoir
normatif des agences de notation" así como también las otras
contribuciones del Coloquio: _Les agences de notation entre les
Etats et les marchés
[^73]: La
expresión ha sido tomada a Jeremy Bentham, quien analiza cuidadosamente
la opinión pública como una instancia ficticia y, sin embargo, efectiva,
que el designa a título de instrumentos de la "legislación indirecta".
Véase particularmente sobre este asunto el reciente ensayo del G.
Tusseau, *La guerre des mots*, Dalloz, col. « Les sens du droit »,
\2012.
[^74]: El concepto de
"Lucha por el derecho" fue forjado por R. Jhering, en particular en su
ensáyo epónimo: *Der Kampf ums Recht*
<http://fr.wikipedia.org/wiki/Vienne_(Autriche)>[Vienne
[^75]: Para una síntesis de los resultados del
Centro Perelman sobre esta cuestión, remitimos a nuestro reciente
aritculo "Comment penser le droit global?" in J.Y. Chérot et B. Frydman,
*La science du droit dans la globalisation*, Bruylant (col.
« Penser le droit », 2012), pp. 17-48. -- Para saber más sobre la
Escuela de Bruselas, podemos leer: B. Frydman, "Perelman et les juristes
de l'école de Bruxelles" in B. Frydman et M. Meyer, _Chaïm Perelman
(1912-2012) : De la nouvelle rhétorique à la logique juridique
[^76]: Pensemos por
ejemplo a los estándares técnicos integrados en los dispositivos
tecnológicos, los cuales son insertos en ausencia de toda deliberación y
de consentimiento por parte de intereses concernidos, incluso a sus
espaldas.
[^77]: J. Dewey,
*Le public et ses problèmes*, trad. et int. de J. Zask, Gallimard,
Folio essais, 2010.
[^78]: El término francés de esta
noción es "redevabilité", pero su significación dista de la
significación inglesa original. Si la exigencia de "reddition"
\[rendición\
[^79]: B. Kingsbury, N. Krisch y R. Stewart, « The
Emergence of Global Administrative Law », in 68 _Law and
Contemporary Problems
[^80]: S. Cassese, *Au-delà de l'Etat*, Bruylant, 2011.
[^81]: Remitimos en particular al artículo de B.
Kingsbury, N. Krisch et R. Stewart, "The Emergence of Global
Administrative Law", in 68 *Law and Contemporary Problems* (2005),
15-61.
[^82]: El
constitucionalismo tiene por objeto limitar la arbitrariedad del poder
(Habermas, *The Divided West*, p. 159 et *supra*). Un
principio subyacente a la famosa Carta Magna.
[^83]: "The Emergence of GAL", *op. cit.*, p. 20 et s
[^84]: J. Ph. Robé,
« L'entreprise et la constitutionnalisation du système monde », in O.
Favereau, A. Hatchuel et B. Roger (dir.), _Formes de la propriété
et responsabilités sociales
[^85]: En la _Communication
relative à la Responsabilité Sociale des Entreprises : une nouvelle
stratégie pour l'Union Européenne (2011-2014)
[^86]: Sobre esta cuestión, V el estudio profundo de Th.
Berns, P.-F. Docquir, B. Frydman, L. Hennebel et G. Lewkowicz,
*Responsabilités des entreprises et corégulation*, Bruylant,
\2007.
[^87]: Reenviamos aquí al trabajo del B. de
Sousa Santos, _Toward a New Legal Common Sense: Law, Globalization
and Emancipation
[^88]: Sobre la noción de igualdad en el origen y al
centro de la democracia, reenviamos a la bellísima obra de Marcel
Detienne, *Les maîtres de vérité en Grèce archaïque*, Maspero,
\1967. Véase también la obra de R. Dworkin, *La vertu souveraine*,
Bruylant, 2007 y de P. Rosanvallon, *La société des égaux*, Seuil,
\2011. Al contrario, Kelsen rechaza esta concepción dentro del cuadro
general de un debate con la democracia social de los marxistas, en su
obra sobre la democracia. Según Kelsen es la idea de libertad y no de
igualdad la que ocupa el primer lugar en la ideología democrática. Sin
rechazar que la idea de igualdad esté allí vinculada, sin embargo
considera que su rol es negativo, formal y secundario. V: (H. Kelsen,
*La démocratie, sa nature, sa valeur*, Dalloz, 2004, p. 104).
[^89]: Es el caso de la reforma agraria en las
democracias antiguas o la venta de bienes nacionales después de la
Revolución francesa.
[^90]: En el mismo sentido, Habermas estima que la
solidaridad es un recurso raro, que escasea entre los individuos y los
pueblos a nivel mundial, lo que genera, adicionalmente, un obstáculo a
la institución de un gobierno mundial y, en consecuencia, de una
democracia planetaria, (véase en especial____________________________
